Articulo 14 Reglamento de...-Derogado-

Articulo 14 Reglamento de Adopción internacional -Derogado-

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Artículo 14. Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional en los países de origen.

Vigente

(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del presente artículo con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16 y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9.c), 10 y 13.b) de la STC 36/2021, de 18 de febrero. Dicha declaración no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia)

Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional realizarán las siguientes funciones en los países de origen:

a) Colaborar con las autoridades competentes y con la oficina o sección consular española, dando respuesta diligente a cualquier solicitud o requerimiento que se reciba de los mismos en relación a los procesos de adopción internacional.

b) Mantener informadas a las autoridades del país de origen sobre la situación de cada expediente de adopción.

c) Formar, acompañar y supervisar al representante del organismo acreditado en el país de origen.

d) Evitar que el personal dependiente del organismo ejerza cualquier presión sobre el país de origen.

e) Representar a las personas que se ofrecen para la adopción ante los organismos competentes del país de origen.

f) Recabar información actualizada de las personas menores de edad asignadas a petición de las Entidades Públicas competentes.

g) Orientar y apoyar a las personas que se ofrecen para la adopción durante toda su estancia en el país de origen, facilitándoles, de forma permanente, servicios adecuados y seguros a través de su representante o a través de colaboradores vinculados contractualmente con él, especialmente en el caso de que se produjera cualquier situación imprevista en relación con la persona menor de edad durante su estancia en el país de origen.

h) Garantizar, en colaboración con el país de origen, que el encuentro y la adaptación inicial entre la persona menor de edad y las personas que se ofrecen para la adopción, se lleve a cabo conforme al interés superior de la persona menor de edad y en ningún caso con anterioridad a la fecha de la asignación.