Articulo 14 Reglamento de Caza

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Artículo 14. Zonas de Seguridad.

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1. Son Zonas de Seguridad aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. Se considerarán Zonas de Seguridad:

  1. Las autopistas, autovías, carreteras, las vías férreas, así como los caminos rurales y las vías pecuarias.

  2. Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, entendiendo por tales, a efectos cinegéticos, las franjas de cinco metros de anchura a cada lado del cauce.

  3. Los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.

  4. Los edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.

  5. Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal a los efectos previstos en el apartado anterior, así como las zonas adyacentes y aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.

3. A petición de los organizadores, la Consejería competente en materia de caza podrá excepcionar el régimen aplicable a las zonas de seguridad en las concentraciones de personas producidas con motivo de la celebración de demostraciones o campeonatos deportivos de tipo cinegético, debiendo aquéllos adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad.