Articulo 14 Reglamento de Caza
Artículo 14. Zonas de Seguridad.
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1. Son Zonas de Seguridad aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
2. Se considerarán Zonas de Seguridad:
Las autopistas, autovías, carreteras, las vías férreas, así como los caminos rurales y las vías pecuarias.
Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, entendiendo por tales, a efectos cinegéticos, las franjas de cinco metros de anchura a cada lado del cauce.
Los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.
Los edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.
Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal a los efectos previstos en el apartado anterior, así como las zonas adyacentes y aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.
3. A petición de los organizadores, la Consejería competente en materia de caza podrá excepcionar el régimen aplicable a las zonas de seguridad en las concentraciones de personas producidas con motivo de la celebración de demostraciones o campeonatos deportivos de tipo cinegético, debiendo aquéllos adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad.
