Articulo 14 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
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Artículo 14. Ordenación territorial y urbanística de los puertos

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1. Los Planes Insulares de Ordenación del Territorio deberán incluir la estructura y la localización de las infraestructuras portuarias de titularidad auto nómica.

2. Los instrumentos generales de ordenación, en su caso, deberán incluir entre sus previsiones las relativas a las zonas de servicio de los puertos, sin que sus determinaciones puedan impedir el ejercicio de las competencias de explotación portuaria.

3. La calificación urbanística por el planeamiento general de los terrenos incluidos en la zona de servicio deberá ser acorde con la finalidad de la explotación portuaria, sin que pueda introducir calificaciones que menoscaben o impidan las operaciones de tráfico portuario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011