Articulo 14 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación
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Artículo 14. Cooperación estructurada

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1. Una autoridad u organismo regulador nacional (en lo sucesivo, «autoridad solicitante») podrá solicitar en cualquier momento, de una o más de las otras autoridades u organismos reguladores nacionales (en lo sucesivo, «autoridades requeridas») cooperación, por ejemplo mediante el intercambio de información o a través de la asistencia mutua, para una aplicación coherente y efectiva del presente capítulo o la ejecución de la Directiva 2010/13/UE.

2. La solicitud de cooperación contendrá toda la información necesaria relacionada con ella, incluidas la finalidad y las razones de la solicitud de cooperación.

3. La autoridad requerida podrá negarse a atender una solicitud de cooperación únicamente en los casos siguientes:

a) si no es competente en relación con el objeto de la solicitud de cooperación o para prestar el tipo de cooperación que se solicita;

b) si la ejecución de la solicitud de cooperación infringiría el presente Reglamento, la Directiva 2010/13/UE u otro acto legislativo de la Unión o el Derecho nacional que cumpla con el Derecho de la Unión y al que esté sujeta la autoridad requerida;

c) si el ámbito de aplicación o el objeto de la solicitud de cooperación no han sido debidamente justificados o son desproporcionados.

La autoridad requerida motivará, sin demora indebida, cualquier negativa a atender una solicitud de cooperación. Cuando la autoridad requerida haya rechazado una solicitud de cooperación en virtud del párrafo primero, letra a), indicará, en la medida de lo posible, la autoridad competente.

4. La autoridad requerida hará cuanto esté en su mano para atender y responder a una solicitud de cooperación sin demora indebida y facilitará actualizaciones periódicas sobre los avances realizados en la ejecución de dicha solicitud.

5. Cuando la autoridad solicitante considere que la autoridad requerida no ha atendido o respondido debidamente a su solicitud de cooperación, informará a la autoridad requerida sin demora indebida, explicando los motivos de su postura. Cuando la autoridad solicitante y la autoridad requerida no alcancen un acuerdo sobre la solicitud de cooperación, cualquiera de las dos autoridades podrá remitir el asunto al Comité. Con arreglo a los plazos que establezca el Comité en su reglamento interno, el Comité, en consulta con la Comisión, emitirá un dictamen sobre el asunto, que incluirá medidas recomendadas. Las autoridades implicadas harán cuanto esté en su mano para tener en cuenta el dictamen del Comité.

6. Cuando una autoridad solicitante considere que existe un riesgo serio y grave de limitación de la libertad de prestar o recibir servicios de medios de comunicación en el mercado interior o un riesgo serio y grave de perjudicar la seguridad pública, podrá solicitar a la autoridad requerida que preste una cooperación acelerada, al tiempo que garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, también con el fin de velar por la aplicación efectiva de las medidas nacionales previstas en el artículo 3 de la Directiva 2010/13/UE. La autoridad requerida responderá a la solicitud de cooperación acelerada y hará cuanto esté en su mano para atenderla en un plazo de catorce días naturales.

Los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de cooperación acelerada.

7. El Comité desarrollará en su reglamento interno los pormenores del procedimiento de cooperación estructurada previsto en el presente artículo.