Articulo 14 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario
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Articulo 14 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 14.- Obligaciones censales en relación con la exclusión del régimen simplificado y cese en el desarrollo de actividades acogidas a este régimen especial y fecha de efectos.

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1. El sujeto pasivo deberá comunicar la exclusión del régimen simplificado y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario a través de la declaración censal de comienzo en los siguientes casos:

a) Cuando supere, desde el comienzo de las actividades empresariales o profesionales, los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia tributaria, a través de la Orden a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

b) Cuando renuncie al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando inicie sus actividades empresariales o profesionales.

c) Cuando de un modo simultáneo inicie actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y otras incompatibles con este régimen especial, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo anterior.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada en todos los supuestos anteriores con carácter previo al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

Los efectos de las causas de exclusión previstas en este apartado 1 tendrá lugar desde el comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

2. Deberá comunicarse la exclusión del régimen simplificado, y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo supere los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos en el artículo 64.Dos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya. Los efectos de esta causa de exclusión tendrá lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos. No obstante, si viniera desarrollando actividades incompatibles con el régimen simplificado, en los términos previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo anterior, la declaración censal de modificación se presentará en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado.

b) Cuando el sujeto pasivo supere, con posterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia tributaria a través de la Orden a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento. Los efectos de esta causa de exclusión tendrá lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos.

c) Cuando se haya producido una modificación normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que determine la exclusión del mismo de las actividades realizadas por el sujeto pasivo. Los efectos de esta causa de exclusión tendrá lugar a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

En este caso, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración censal de modificación dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo.

d) Cuando el sujeto pasivo, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales, haya renunciado o haya quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.

Los efectos de esta causa de exclusión en el régimen especial simplificado tendrá lugar en el año en que surta efectos la renuncia o exclusión citada en el párrafo anterior.

La declaración censal en estos supuestos deberá presentarse en el mes de enero del primer año en el que la renuncia o exclusión produzca efectos.

3. La comunicación de la opción de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria llevará implícita la exclusión del régimen simplificado, sin que sea necesario comunicar este hecho. La fecha de la exclusión del régimen simplificado coincidirá con la fecha en que surta efecto la citada opción. (NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2019)

4. Cuando se cese en el ejercicio de las actividades acogidas al régimen especial simplificado, continuando el sujeto pasivo el desarrollo de otras actividades empresariales o profesionales, el sujeto pasivo deberá comunicar dicho cese a través de la declaración censal de modificación.

El sujeto pasivo deberá presentar la declaración censal de modificación comunicando el cese en el régimen simplificado por esta causa en el plazo de un mes a partir del citado cese.