Articulo 14 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes de Bizkaia -Derogado-
Artículo 14. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto.
Asimismo, tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas que se pongan de manifiesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y en el artículo 8 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto, la acreditación del pago del impuesto o de la procedencia de la exención se efectuará, según el caso:
a) En el supuesto de pago, mediante la declaración del Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.
b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto.
Cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención o ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias anteriores, y con posterioridad se determine la improcedencia de la exención o la inexistencia de pago del impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades que le correspondan como retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no practicados.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:
a) Las ganancias patrimoniales. No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
1. Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
2. La transmisión de bienes inmuebles situados en Vizcaya a que se refiere el artículo 18 de este Decreto Foral.
3. Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, excepto las procedentes de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
b) Las rentas recogidas en las letras b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), f), g) e i) del artículo 96 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.
c) Los dividendos distribuidos por sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen especial de sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario.
4. Se faculta al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de la retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables.

