Articulo 14 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes del THB
Artículo 14.- Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto, la acreditación del pago del impuesto o de la procedencia de la exención se efectuará, según el caso.
a) En el supuesto de pago, mediante la declaración del Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.
b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la obligación de autoliquidar prevista en el apartado 5 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto.
Cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención o ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias anteriores, y con posterioridad se determine la improcedencia de la exención o la inexistencia de pago del impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades que le correspondan como retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no practicados.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:
a) Las rentas exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto, o en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.
No obstante lo anterior, si existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a que se refieren las letras m) y n) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto.
(NOTA: apdo. 3.a) con efectos desde el 1 de enero de 2015)
b) Las ganancias patrimoniales.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
1. Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
2. La transmisión de bienes inmuebles situados en Bizkaia a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
3. Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, excepto las procedentes de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
c) Las rentas recogidas en las letras b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), f), g) e i) del artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante lo anterior, existirá obligación de retener o ingresar a cuenta en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo de la letra h) del apartado 3 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007.
4. Se faculta al diputado foral de Hacienda y Finanzas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de la retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables.
- Artículo modificado (14 (apdo. 3.a, con efectos desde 1 de enero de 2015)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 172/2015, de 24 de noviembre, por el que se modifican diversos Reglamentos tributarios.
(BI de 30-11-2015) en vigor desde 01-12-2015
