Articulo 14 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional
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Articulo 14 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 14.

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1. El inventario de los bienes inmuebles expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos:

a) Nombre con que se conoce.

b) Naturaleza.

c) Situación, linderos y superficie.

d) En los edificios: Sus características, el estado de conservación y de aprovechamiento y las rentas que producen.

e) En las fincas rústicas, su aprovechamiento y los frutos y rentas que producen.

f) Derechos reales, cargas o arrendamientos que los gravasen.

g) Título de adquisición, y

h) Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, en el expediente correspondiente deberá obrar un plano del inmueble.

2. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional efectuará la delimitación de los bienes inmuebles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá interesar del Ministerio de Economía y Hacienda el ejercido de la facultad de deslinde.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987