Articulo 14 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo catorce
Vigente
1. Los montes de utilidad pública serán inembargables e inalienables y sólo podrán prescribir por la posesión, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.
2. Los aprovechamientos forestales, la imposición de sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la administración forestal o por la entidad dueña del monte, interrumpen la prescripción en curso.
3. Sólo podrán ser expropiados para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995