Articulo 14 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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Artículo catorce

Vigente

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1. Los montes de utilidad pública serán inembargables e inalienables y sólo podrán prescribir por la posesión, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.

2. Los aprovechamientos forestales, la imposición de sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la administración forestal o por la entidad dueña del monte, interrumpen la prescripción en curso.

3. Sólo podrán ser expropiados para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995