Articulo 14 Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima
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»Artículo 14. Autodespacho de buques y embarcaciones de Estado.
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Los buques y embarcaciones de Estado y los pertenecientes a los organismos públicos, incluidos los adscritos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), se sujetarán al régimen de autodespacho previsto en este artículo.
En este régimen de autodespacho, corresponderá al capitán del buque o embarcación la elaboración y actualización, cuando proceda, de su propia declaración general y de la lista de tripulantes en atención a sus especificidades, bajo la responsabilidad de la Administración u organismo al que aquellos estén adscritos y la supervisión de la Dirección General de la Marina Mercante.
Este artículo no se aplicará en el caso de buques y embarcaciones autónomos.
Modificaciones
- Artículo modificado (se añade nuevo párrafo) por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre, por el que se modifican determinadas normas en materia de Marina Mercante. (BOE de 30-12-2025) en vigor desde
