Articulo 14 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses
- Norma derogada, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1451/2005, de 7 diciembre. - REAL DECRETO 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provision de Puestos de Trabajo y Promocion Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administracion de Justicia.
Artículo 14. Jubilación.
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1. Los médicos forenses serán jubilados con carácter forzoso:
a) Al cumplir la edad establecida en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
2. Las jubilaciones contempladas en el apartado anterior se regularán por lo establecido en la legislación de Clases Pasivas.
3. También podrán ser jubilados con carácter voluntario cuando lo soliciten y se den las condiciones exigidas con carácter general en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.
4. Cuando la jubilación afecte a un médico forense dependiente de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación se realizará directamente por el Ministerio de Justicia e Interior al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.
