Artículo 14 Reglamento de reutilización del agua
Artículo 14. Instrucción del procedimiento de concesión.
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1. La autoridad competente, recibida la petición y estimada conforme, iniciará el trámite de competencia de proyectos.
Durante este trámite, se notificará la solicitud al primer usuario y al titular de la autorización de vertido en los plazos y términos establecidos en el RDPH.
2. Una vez analizada por la autoridad competente toda la documentación presentada, si el informe sobre la compatibilidad de la solicitud de concesión con el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica se considera viable, analizando los criterios y condicionantes establecidos en el artículo 4, se solicitará informe preceptivo y vinculante a las autoridades sanitarias. La autoridad competente podrá asimismo solicitar informes a otros órganos cuando lo considere necesario.
Cuando el uso de las aguas regeneradas fuese el agrícola, se solicitará informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. El plazo de emisión de estos informes será de tres meses, transcurrido el cual, sin que se hayan emitido, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Simultáneamente con el trámite de petición de informes, la autoridad competente someterá a información pública el expediente durante un mes.
5. Para los trámites posteriores, relativos a la emisión del informe sobre los documentos técnicos presentados, audiencia a los interesados, e informe de la Abogacía del Estado, será de aplicación lo previsto en los artículos 111, 112, 113 y 114 del RDPH.
