Articulo 14 Se regulan los albergues turísticos
Artículo 14. Dependencias de uso común.
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Los albergues turísticos deberán contar con.
a) Vestíbulo-recepción, que constituirá el centro de relación con el cliente a efectos administrativos, de asistencia e información, y en dicha dependencia obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y el modelo oficial de precios debidamente sellado.
b) Sala de estar comedor con una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados por plaza, equipada para los usos de dicha estancia, que dispondrá de ventilación directa o forzada.
c) Baños de uso común que cumplirán los siguientes requisitos: - Se ubicarán a la entrada del establecimiento o en otra de sus zonas de uso común, sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 15.
- Serán independientes para señoras y caballeros, y cada uno de ellos contará con un inodoro y un lavabo por cada cincuenta plazas de alojamiento o fracción; dispondrán de ventilación directa o forzada. Los baños de caballeros contarán, además, con urinarios en la misma proporción.
- Deberán contar con un baño adaptado a las necesidades de las personas con movilidad reducida.
- Los inodoros no deberán comunicar directamente con las salas en las que se manipulen productos alimenticios.
d) Las escaleras y los pasillos de los albergues turísticos tendrán una anchura mínima de 1 metro. La altura mínima de los pasillos será de al menos 2,20 metros.
