Articulo 14 el que se reg...de Navarra

Articulo 14 el que se regulan las condiciones para la creación y conservación de los senderos deportivos de uso público de la Comunidad Foral de Navarra

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Artículo 14. Procedimiento de modificación de los senderos deportivos.

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1. Antes de que finalice el periodo de validez de la homologación y autorización de los senderos deportivos, podrá instarse su modificación si existieran causas que lo justifiquen. El procedimiento será el previsto para solicitar la homologación y autorización, salvo en lo que se refiere a la documentación a adjuntar a la solicitud, no debiendo presentarse aquellos documentos que, no habiendo sufrido alteración alguna, obren en poder de la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada o de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo caso será necesario adjuntar a la solicitud de modificación una declaración relativa a esta circunstancia en la que se identifique el expediente en el que halla dicha documentación.

2. En el caso de que se proyectara una obra pública o privada que afectare a un sendero homologado y autorizado, la modificación, ya sea provisional o definitiva, requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Foral, la presentación de un trazado alternativo y el compromiso del promotor del sendero de financiar su establecimiento.