Articulo 14 relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)
Artículo 14
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1. Cuando la transferencia de sede tenga por consecuencia un cambio de la ley aplicable en virtud del artículo 2, deberá redactarse un proyecto de transferencia, depositarse y publicarse en las condiciones previstas en los artículos 7 y 8.
La decisión de transferencia sólo podrá tomarse dos meses después de la publicación del mencionado proyecto. Deberá adoptarse por unanimidad de los miembros de la agrupación. La transferencia surtirá efecto en la fecha en que se registre la agrupación, de acuerdo con el artículo 6, en el registro de la nueva sede. Esta inscripción sólo podrá realizarse previa prueba de la publicación del proyecto de transferencia de la sede.
2. La cancelación de la inscripción de la agrupación en el registro de la sede precedente, sólo podrá realizarse previa prueba de la inscripción de la agrupación en el registro de la nueva sede.
3. La publicación del nuevo registro de la agrupación hace la nueva sede oponible frente a terceros en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 9; sin embargo, mientras no se haya publicado la cancelación de la inscripción en el registro de la sede precedente, los terceros podrán continuar haciendo uso de la antigua sede, a menos que la agrupación pruebe que los terceros tenían conocimiento de la nueva sede.
4. La legislación de un Estado miembro podrá prever, en lo que se refiere a las agrupaciones registradas en ese Estado, de acuerdo con el artículo 6, que una transferencia de sede de la que resultaría un cambio de la ley aplicable, no surta efecto si, en el plazo de dos meses previsto en el apartado 1, se opone una autoridad competente de dicho Estado. Esta oposición únicamente puede producirse por razones de interés público. Debe poder recurrirse ante una autoridad judicial.
