Artículo 14 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida
Artículo 14. Composición del Comité de Evaluación del Rendimiento
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1. El Comité de Evaluación del Rendimiento estará integrado por siete miembros, incluido su presidente. Los miembros de este Comité serán nacionales de la Unión o nacionales de terceros países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo en virtud del cual dichos países apliquen las normas pertinentes del Derecho de la Unión en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo y los sistemas de evaluación del rendimiento y de tarificación. El mandato no renovable de los miembros del Comité de Evaluación del Rendimiento será de cinco años.
2. Los miembros del Comité de Evaluación del Rendimiento, incluido el presidente, serán nombrados sobre la base de sus méritos, capacidades y experiencia pertinentes en materia de gestión del tránsito aéreo, servicios de navegación aérea o regulación económica de las empresas de red, de conformidad con los criterios de selección y admisibilidad definidos en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 20. El proceso de nombramiento de dichos miembros garantizará una representación equilibrada de competencias y conocimientos especializados, así como de género y origen geográfico.
3. La Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés, elaborará la lista de candidatos a miembros y a presidente del Comité de Evaluación del Rendimiento que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
La Comisión nombrará a los miembros y al presidente del Comité de Evaluación del Rendimiento a partir de dicha lista, previa consulta a los Estados miembros y tras un procedimiento de selección establecido sobre la base del artículo 20.
4. La Comisión podrá elaborar una lista de reserva sobre la base de la lista a que se refiere el apartado 3, párrafo primero.
Un miembro que deje de estar en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del Comité de Evaluación del Rendimiento, que dimita o que deje de cumplir las condiciones establecidas en el presente artículo será sustituido por una persona de la lista de reserva, nombrada de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, para el resto del mandato de dicho miembro.
5. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las convocatorias de candidaturas y de las listas a que se refieren los apartados 3 y 4.
