Artículo 14 relativo a la remisión de causas en materia penal
Artículo 14. Consultas entre la autoridad requirente y la autoridad requerida
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1. Cuando sea necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3, 5, 6 y 7, el artículo 13, apartado 3, y el artículo 19, apartado 2, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán sin demora injustificada para garantizar la aplicación eficiente del presente Reglamento.
2. También podrán realizarse consultas entre la autoridad requirente y la autoridad requerida antes de la presentación de la solicitud de remisión de la causa penal, en particular para determinar si la remisión coadyuvaría a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia, incluida su proporcionalidad. La autoridad requerida también podrá, con el fin de proponer la remisión de la causa penal desde el Estado requirente, consultar a la autoridad requirente acerca de la posibilidad de presentar una solicitud de remisión de la causa penal.
3. Cuando la autoridad requirente consulte a la autoridad requerida antes de presentar la solicitud de remisión de la causa penal, proporcionará a la autoridad requerida la información relativa a la causa penal, a menos que hacerlo socave la confidencialidad de la investigación o la perjudique de algún otro modo.
4. Cuando las autoridades reciban solicitudes de consultas en virtud del presente artículo, les darán respuesta sin demora injustificada.
