Artículo 14 relativo a la...anza (ASG)

Artículo 14 relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG)

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Artículo 14. Registro de proveedores de calificaciones ASG y accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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1. La AEVM creará y mantendrá un registro que incluya la información siguiente:

a) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG autorizados en virtud del artículo 8 o registrados con arreglo al régimen temporal para los pequeños proveedores de calificaciones ASG en virtud del artículo 5, apartado 1;

b) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 y las autoridades competentes de terceros países responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG;

c) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG responsable de la validación y de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión validados a que se refiere el artículo 11, y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión del proveedor de calificaciones ASG validado;

d) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 12, de los representantes legales establecidos en la Unión de dichos proveedores de calificaciones ASG y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG.

2. El registro a que se refiere el apartado 1 será accesible al público en el sitio web de la AEVM y se actualizará sin demora, cuando sea necesario.

3. A partir del 1 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, y al artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, el proveedor de calificaciones ASG presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo con el fin de hacerla accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.

4. Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) una razón social completa y, en su caso, el nombre utilizado con fines de comercialización y la abreviatura del nombre del proveedor de calificaciones ASG al que se refiere dicha información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2859,

iv) el tamaño del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2859,

v) una indicación de si la información contiene datos personales.

5. A efectos del apartado 4, letra b), inciso ii), los proveedores de calificaciones ASG obtendrán un identificador de entidad jurídica.

6. A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

7. A partir del 1 de enero de 2028, la información a que se refieren el apartado 1 y el artículo 11, apartado 3, el artículo 35, apartado 6, y el artículo 38, apartado 1 del presente Reglamento, se hará accesible en el PAUE. A tal efecto, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información:

a) se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los siguientes metadatos:

i) todos los nombres de los proveedores de calificaciones ASG a los que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iv) una indicación de si la información contiene datos de carácter personal.

8. A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 3, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas en consulta con las partes interesadas pertinentes.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

9. En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para que las entidades garanticen que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 8, párrafo primero, letra a), son correctos.