Artículo 14 Restauración de la naturaleza
Artículo 14. Elaboración de los planes nacionales de restauración
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1. Cada Estado miembro elaborará un plan nacional de restauración y llevará a cabo las investigaciones y el seguimiento preparatorios pertinentes para determinar las medidas de restauración necesarias para cumplir las obligaciones de restauración y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13 y para contribuir a los objetivos generales y objetivos específicos de la Unión establecidos en el artículo 1, teniendo en cuenta los datos científicos más recientes.
2. Los Estados miembros cuantificarán la superficie que debe restaurarse a fin de cumplir los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 y 5, teniendo en cuenta el estado de los tipos de hábitats a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 4, y el artículo 5, apartados 1 y 2, así como la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5, que presenten los ecosistemas cubiertos en el artículo 2. La cuantificación se efectuará, entre otras, con arreglo a la siguiente información:
a) para cada tipo de hábitat:
i) la superficie total del hábitat y un mapa de su distribución actual,
ii) la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición,
iii) el área favorable de referencia, teniendo en cuenta los registros de distribución histórica y los cambios previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático,
iv) las zonas más adecuadas para el restablecimiento de los tipos de hábitats a la vista de los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático;
b) la calidad y cantidad suficientes de los hábitats de las especies necesarias para alcanzar un estado de conservación favorable, teniendo en cuenta las zonas más adecuadas para el restablecimiento de dichos hábitats, y la conectividad necesaria entre ellos para que prosperen las poblaciones de las especies, así como los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático, las necesidades concurrentes de los hábitats y las especies, y la presencia de tierras agrícolas de alto valor natural.
A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra a), la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado incluirá únicamente aquellas superficies cuyo estado del tipo de hábitat sea conocido.
A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado incluirá únicamente aquellas superficies cuyo estado del tipo de hábitat sea conocido o vaya a conocerse de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y el artículo 5, apartado 7.
Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, dicho Estado miembro determinará los porcentajes a que se refiere dicho artículo.
Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 3, dicho Estado miembro determinará los porcentajes inferiores fijados con arreglo a dichos artículos.
3. Con respecto al grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, los Estados miembros fijarán el porcentaje a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d).
4. Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas de ecosistemas urbanos a que se refiere el artículo 8 para todas sus ciudades y municipios y zonas suburbanas.
La zona del ecosistema urbano de una ciudad o de un municipio o zona suburbana incluirá:
a) la totalidad de la ciudad o del municipio y zona suburbana, o
b) partes de la ciudad o del municipio y zona suburbana, incluidos al menos sus centros urbanos, sus agrupaciones urbanas y, si el Estado miembro de que se trate lo considera conveniente, sus zonas periurbanas.
Los Estados miembros podrán agregar las zonas de ecosistemas urbanos de dos o más ciudades, o de dos o más municipios y zonas suburbanas adyacentes, o de ambos, en una única zona de ecosistema urbano común a dichas ciudades, o municipios y zonas suburbanas, respectivamente.
5. A más tardar en 2030, los Estados miembros establecerán, mediante un proceso y una evaluación abiertos y eficaces, basados en los datos científicos más recientes, en el marco orientador a que se refiere el artículo 20, apartado 10, y, en caso de estar disponible, en el marco orientador a que se refiere el artículo 20, apartado 11, niveles satisfactorios de:
a) las poblaciones de polinizadores a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y de cada uno de los indicadores a que se refiere el artículo 12, apartado 2;
b) cada uno de los indicadores elegidos a que se refiere el artículo 11, apartado 2;
c) cada uno de los indicadores elegidos a que se refiere el artículo 12, apartado 3;
d) el espacio verde urbano a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y
e) la cubierta arbórea urbana a que se refiere el artículo 8, apartado 3.
6. Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas agrícolas y forestales que necesiten restauración, en particular las zonas que, debido a la intensificación u otros factores relacionados con la gestión, necesiten una mayor conectividad y diversidad paisajística.
7. Cada Estado miembro podrá desarrollar, de aquí al 19 de agosto de 2025, una metodología para complementar la metodología a que se refiere el anexo IV con el fin de hacer un seguimiento de los elementos paisajísticos de gran diversidad que no estén cubiertos por el método común a que se refiere la descripción de los elementos paisajísticos de gran diversidad en dicho anexo. La Comisión proporcionará orientaciones sobre el marco para el desarrollo de dichas metodologías a más tardar el 19 de septiembre de 2024.
8. Los Estados miembros determinarán, cuando proceda, la reducción del alcance de la rehumectación de las turberas en uso agrícola a que se refiere el artículo 11, apartado 4, párrafo quinto.
9. Los Estados miembros determinarán las sinergias con los objetivos de mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo, la neutralidad en la degradación de las tierras y la prevención de catástrofes, y darán prioridad a las medidas de restauración en consecuencia. Asimismo, los Estados miembros tendrán en cuenta:
a) sus planes nacionales integrados de energía y clima a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999;
b) su estrategia a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999;
c) el objetivo global vinculante de la Unión para 2030 establecido en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001.
10. Los Estados miembros determinarán las sinergias con la agricultura y la silvicultura. También determinarán las prácticas agrícolas y forestales existentes, incluidas las intervenciones en el marco de la PAC, que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento.
11. La aplicación del presente Reglamento no obligará a los Estados miembros a reprogramar ninguna financiación en el marco de la PAC, la PPC u otros programas e instrumentos de financiación agrícola y pesquera en el contexto del marco financiero plurianual 2021-2027.
12. Los Estados miembros podrán promover la implantación de regímenes de ayuda públicos o privados en beneficio de las partes interesadas que ejecuten las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12, entre las que se incluyen los administradores y propietarios de tierras, los agricultores y ganaderos, los silvicultores y los pescadores.
13. Los Estados miembros coordinarán la elaboración de los planes nacionales de restauración con la cartografía de las zonas necesarias para cumplir al menos con sus contribuciones nacionales al objetivo de energías renovables para 2030 y, cuando proceda, con la designación de las zonas de aceleración renovable y las zonas de infraestructura específicas. Durante la elaboración de los planes nacionales de restauración, los Estados miembros garantizarán que existan sinergias con la aceleración de las infraestructuras energéticas y de energías renovables y todas las zonas de aceleración renovable y zonas de infraestructura específicas ya designadas, y garantizarán que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, también en lo que respecta al procedimiento de autorización aplicable en dichas zonas previsto en la Directiva (UE) 2018/2001, así como el funcionamiento de los proyectos de red necesarios para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico y el respectivo procedimiento de autorización.
14. A la hora de elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, lo siguiente:
a) las medidas de conservación establecidas para los espacios Natura 2000 de conformidad con la Directiva 92/43/CEE;
b) los marcos de acción prioritaria elaborados de conformidad con la Directiva 92/43/CEE;
c) las medidas destinadas a lograr un buen estado cuantitativo, ecológico y químico de las masas de agua incluidas en los programas de medidas y en los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y en los planes de gestión del riesgo de inundación establecidos de conformidad con la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (47);
d) en su caso, las estrategias marinas establecidas con miras a lograr un buen estado medioambiental en todas las regiones marinas de la Unión elaboradas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE;
e) los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica elaborados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284;
f) las estrategias y los planes de acción nacionales en materia de biodiversidad elaborados de conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica;
g) en su caso, las medidas de conservación y ordenación adoptadas en el marco de la PPC;
h) los planes estratégicos de la PAC elaborados de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115.
15. Al elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros también tendrán en cuenta los proyectos estratégicos de materias primas fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión.
16. Al elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros:
a) podrán utilizar los distintos ejemplos de medidas de restauración enumerados en el anexo VII, en función de las condiciones nacionales y locales específicas y de los datos científicos más recientes;
b) aspirarán a optimizar las funciones ecológicas, económicas y sociales de los ecosistemas, así como su contribución al desarrollo sostenible de las regiones y comunidades pertinentes;
c) podrán tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones relacionadas con las necesidades sociales, económicas y culturales, con las características regionales y locales y con la densidad de población; cuando proceda, debería tenerse en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, como su lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, así como su rica biodiversidad y los costes asociados a la protección y restauración de sus ecosistemas.
17. En la medida de lo posible, los Estados miembros fomentarán sinergias con los planes nacionales de restauración de otros Estados miembros, en particular en el caso de los ecosistemas que atraviesan fronteras o cuando los Estados miembros compartan una región o subregión marina en el sentido de la Directiva 2008/56/CE.
18. Cuando resulte práctico y pertinente, los Estados miembros podrán utilizar las estructuras regionales de cooperación institucional existentes para elaborar y aplicar los planes nacionales de restauración en relación con la restauración y el restablecimiento de los ecosistemas marinos.
19. Cuando los Estados miembros detecten un problema que pueda impedir el cumplimiento de las obligaciones de restaurar y restablecer ecosistemas marinos y que requiera medidas para las que no sean competentes, se dirigirán, de manera individual o conjunta, cuando proceda, a la Comisión o a organismos internacionales, facilitándoles una descripción del problema detectado y posibles medidas, con miras a su examen y posible adopción.
20. Los Estados miembros garantizarán que el proceso de elaboración del plan de restauración sea abierto, transparente, inclusivo y eficaz y que el público, incluidas todas las partes interesadas pertinentes, pueda participar en dicha elaboración con la suficiente antelación y de forma efectiva. Las consultas cumplirán los requisitos establecidos en la Directiva 2001/42/CE.
