Articulo 14 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
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Articulo 14 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

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Artículo 14. Régimen de exención de las entidades de pago.

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1. La personas físicas o jurídicas que presten los servicios de pago enumerados en las letras a) a f) del artículo 1.2 quedarán exentas del régimen previsto en este título, si bien deberán inscribirse, previa verificación por el Banco de España de los requisitos recogidos en este artículo, en el registro especial al que se refiere el artículo 13, y les será de aplicación lo previsto en los artículos 20, 23, 26, y 27, siempre que:

a) el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda de 3.000.000 euros mensuales. Dicho requisito evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija la modificación de dicho plan, y

b) ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

2. Toda persona acogida al régimen de registro de conformidad con el apartado anterior:

a) Estará obligada a fijar su administración central, o lugar de residencia en España.

b) Será tratada como entidad de pago, si bien no podrá ejercer los derechos de establecimiento y libre prestación de servicios en el territorio de la Unión Europea.

c) Comunicará al Banco de España todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1.

d) Deberá solicitar la autorización prevista en el artículo 11 en el plazo de 30 días naturales a contar desde el momento en el que el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes exceda de 3.000.000 euros mensuales.

3. El Banco de España podrá revocar la inclusión de las personas señaladas en el apartado 1 en el registro cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en este artículo. Dicha revocación será inscrita en el registro y notificada, de forma motivada, a la Autoridad Bancaria Europea.

4. El Banco de España informará anualmente al Ministerio de Economía y Empresa del número de personas físicas y jurídicas a las que aplique el régimen previsto en este artículo y comunicará el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, de acuerdo con lo señalado en el apartado 1.a).

5. El régimen de registro previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su desarrollo reglamentario.

6. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al registro y condiciones del ejercicio de la actividad de las personas a las que se refiere el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018