Articulo 14 Sistema de seguimiento y de informacion sobre el trafico maritimo
Artículo 14. Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
El Ministerio de Fomento cooperará con las autoridades competentes de los restantes Estados miembros con objeto de asegurar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información citada en el anexo I, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El intercambio de datos deberá efectuarse por vía electrónica y permitir la recepción y el tratamiento de mensajes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
b) El sistema deberá permitir la transmisión de información de modo ininterrumpido.
c) Se transmitirá sin demora a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro que lo solicite, utilizando el SafeSeaNet, la información sobre un buque y la carga peligrosa o contaminante, en la medida en la que sea estrictamente necesario por razones de seguridad marítima o protección del medio marino.
- Artículo modificado (14 (letra c)) por Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
(BOE de 30-11-2010) en vigor desde 30-11-2010
