Artículo 14 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 14 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 14. Producción de hidrofluorocarburos

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1. A efectos del presente artículo, el artículo 15 y el anexo V, se entenderá por producción de hidrofluorocarburos la cantidad de hidrofluorocarburos producidos menos la cantidad destruida por la tecnología aprobada por las Partes en el Protocolo, y menos la cantidad usada en su totalidad como materia prima en la fabricación de otros productos químicos, pero incluidos los hidrofluorocarburos generados como subproducto, a menos que no se hayan capturado o que ese subproducto sea destruido como parte o después del proceso de producción por el productor o se entregue a otra empresa para su destrucción. No se tendrá en cuenta ninguna cantidad de hidrofluorocarburos regenerados en el cálculo de la producción de hidrofluorocarburos.

2. Se permitirá la producción de hidrofluorocarburos en la medida en que la Comisión haya asignado a los productores derechos de producción de conformidad con el presente artículo.

3. Antes del 1 de enero de 2025, la Comisión asignará, mediante actos de ejecución, derechos de producción sobre la base del anexo V a los productores que hayan producido hidrofluorocarburos en 2022, sobre la base de los datos notificados con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 517/2014. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

4. La Comisión podrá modificar, mediante actos de ejecución y a petición de la autoridad competente de un Estado miembro, los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 con el fin de asignar derechos de producción adicionales a los productores a que se refiere el apartado 3 o a cualquier otra empresa establecida en la Unión, salvo que se superen los límites de producción del Estado miembro en virtud del Protocolo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

5. En ausencia de un acto de ejecución efectivo antes del 1 de enero de 2025, los productores podrán seguir produciendo hidrofluorocarburos sin asignación de derechos de producción. Los hidrofluorocarburos producidos durante dicho período se contabilizarán a efectos de la asignación de derechos de producción una vez expedidos de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 3.

6. Tres años después de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3, y posteriormente cada tres años, la Comisión revisará y, en caso necesario, modificará esos actos de ejecución, teniendo en cuenta los cambios en los derechos de producción con arreglo al artículo 15 durante los tres años anteriores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.