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Artículo 14 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

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Artículo 14. Vertidos de aguas residuales no domésticas

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1. Los Estados miembros velarán por que los vertidos de aguas residuales no domésticas en sistemas de colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se sometan a normativas previas o autorizaciones específicas, o a ambas, por parte de la autoridad competente o el organismo pertinente.

En el caso de autorizaciones específicas para vertidos en sistemas de colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente:

a) consulte e informe a los operadores de los sistemas de colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en las que se vierten las aguas residuales no domésticas antes de conceder dichas autorizaciones específicas;

b) permita, previa solicitud, a los operadores de los sistemas de colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas receptoras de vertidos de aguas residuales no domésticas consultar, preferiblemente antes de que se concedan, dichas autorizaciones específicas en sus zonas de captación.

En el caso de normativas previas para vertidos en sistemas de colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, los Estados miembros velarán por que, antes de adoptarlas, se consulte a los operadores de los sistemas de colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en los que se viertan aguas residuales no domésticas.

2. Las normativas previas y las autorizaciones específicas a que se refiere el apartado 1 garantizarán que:

a) se cumplan los requisitos de calidad del agua establecidos en otras normas de la Unión, incluidas las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE, y, en su caso, que se realice un seguimiento de la calidad y cantidad de los correspondientes vertidos de aguas residuales no domésticas; en particular, que la carga contaminante en los vertidos procedentes de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas no conduzca a un deterioro del estado de las masas de agua receptoras ni impida que dichas masas de agua alcance tal estado, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE;

b) las sustancias contaminantes vertidas no dificulten la explotación de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, no dañen los sistemas de colectores, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas ni los equipos correspondientes, y que no limiten la capacidad de recuperar recursos, incluida la reutilización de las aguas tratadas ni la recuperación de nutrientes u otros materiales de las aguas residuales urbanas o de los lodos;

c) las sustancias contaminantes vertidas no sean perjudiciales para la salud del personal que trabaja en los sistemas de colectores y en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas;

d) la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas esté diseñada y equipada para reducir las sustancias contaminantes vertidas;

e) cuando una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas trate vertidos procedentes de una instalación titular de un permiso a tenor del artículo 4 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (40), la carga contaminante de los vertidos de dicha instalación no supere la carga contaminante que se vertería si los vertidos fueran liberados directamente de la instalación y cumplieran los valores límite de emisión aplicables de conformidad con dicha Directiva.

En el caso del vertido de aguas residuales no domésticas a sistemas de colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que vierten en zonas de captación de puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano, los Estados miembros velarán por que no se conceda ninguna autorización específica ni ninguna normativa previa permita dicho vertido de aguas residuales no domésticas sin tener en cuenta la evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano a que se refiere el artículo 8 de la Directiva (UE) 2020/2184 y las medidas de gestión de riesgos adoptadas con arreglo a dicho artículo.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los organismos pertinentes adopten las medidas adecuadas, incluida una revisión y, en su caso, la revocación de normativas previas y autorizaciones específicas mencionadas en el apartado 1, a fin de identificar, prevenir y reducir en la medida de lo posible las fuentes de contaminación de las aguas residuales no domésticas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando se produzca alguna de las situaciones siguientes:

a) se hayan detectado contaminantes en las entradas y salidas de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas en el marco del control a que se refiere el artículo 21, apartado 3;

b) los lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales urbanas deban utilizarse de conformidad con la Directiva 86/278/CEE del Consejo (41);

c) las aguas residuales urbanas tratadas deban ser reutilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/741 o deban ser reutilizadas para fines no agrícolas;

d) las aguas receptoras sean utilizadas para la extracción de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184;

e) la contaminación de las aguas residuales no domésticas vertidas en el sistema de colectores o en la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas suponga un riesgo para la explotación de dicho sistema o instalación.

4. Las normativas previas y autorizaciones específicas a que se refiere el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar los requisitos mencionados en el apartado 2 con el fin de adaptarlos al progreso técnico y científico en el ámbito de la protección del medio ambiente.

5. Las autorizaciones específicas a que hace referencia el apartado 1 se revisarán y, en caso de que sea necesario, se adaptarán al menos cada diez años.

Las normativas previas a que se refiere el apartado 1 se revisarán periódicamente y, si es preciso, se adaptarán.

Si las características de las aguas residuales no domésticas, la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas o las masas de agua receptoras sufren cambios significativos, se revisarán las autorizaciones específicas y se adaptarán a dichos cambios.