Articulo 14 Tasas, precios y exacciones
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Artículo 14. Devengo.

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1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se conceda la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o cuando se inicie la prestación del servicio, realice la actividad o entregue el bien, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no será realizada o tramitado sin que se efectúe el pago correspondiente.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Diario Oficial de Galicia».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2003 en vigor desde 12-12-2003