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Articulo 14 Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica

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Artículo 14. Otros gastos de transporte

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1. Serán indemnizables como gastos de viaje los derivados del desplazamiento en taxi u otro medio de transporte desde el domicilio de residencia habitual del comisionado hasta las estaciones de trenes, puertos y aeropuertos, y desde éstas hasta el lugar en que se tenga que desempeñar la comisión por razón del servicio, así como los realizados a la inversa con ocasión de la finalización de la comisión.

2. También serán indemnizables por este mismo concepto, los gastos que se originen por el uso de aparcamientos públicos en aeropuertos, puertos o estaciones de transporte, hasta un máximo de 72 horas, así como los derivados de peajes que se tengan que satisfacer obligatoriamente durante el itinerario.

3. Para percibir la indemnización por los gastos a que se refiere este artículo se tendrá que entregar la factura, el ticket o el billete correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2016 en vigor desde 10-04-2016