Articulo 14 Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
- El "REGLAMENTO (CE) Nº 4/2009 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos" sustituye, en materia de obligaciones de alimentos, al Reglamento (CE) nº 805/2004, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro no vinculado por el protocolo de La Haya de 2007. - REGLAMENTO (CE) Nº 4/2009 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecucion de las resoluciones y la cooperacion en materia de obligaciones de alimentos
Artículo 14. Notificación sin acuse de recibo por parte del deudor
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1. La notificación al deudor del escrito de incoación o documento equivalente y, en su caso, la citación para una vista se podrá haber realizado asimismo de alguna de las siguientes formas:
a) notificación personal, en la dirección personal del deudor, a personas que vivan en la misma dirección que éste, o estén empleadas en ese lugar;
b) en caso de un deudor que es trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del deudor a personas empleadas por él;
c) depósito del escrito en el buzón del deudor;
d) depósito del escrito en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del deudor, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;
e) notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el deudor tenga su dirección en el Estado miembro de origen;
f) por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el deudor haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.
2. A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza la dirección del deudor.
3. Dará fe de la notificación realizada con arreglo a las letras a) a d) del apartado 1:
a) un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación en el que consten:
i) la forma utilizada para la notificación; y
ii) la fecha de la notificación, y
iii) cuando el escrito se haya notificado a una persona distinta del deudor, el nombre de dicha persona y su relación con el deudor;
o bien
b) un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos de las letras a) y b) del apartado 1.
- Modificación realizada (14 (apdos. 1.a), 1.e) y 2)) por Corrección de errores del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados ( DO L 143 de 30.4.2004 )
(DC de 16-11-2021) en vigor desde 21-01-2005
