Articulo 14 TR de Ley de evaluación ambiental
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Articulo 14 TR. de Ley de evaluación ambiental

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Artículo 14. Supuestos excluidos de la evaluación ambiental y proyectos excluibles

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1. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas:

a) que tengan como único objeto la defensa o la protección civil para casos de emergencia.

b) de tipo financiero o presupuestario.

2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación del impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de los proyectos que tengan como único objetivo la defensa o la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

3. El Consejo de Gobierno cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración autonómica, el Pleno del Consejo Insular cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración insular, o el Pleno del ayuntamiento cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración municipal, en supuestos excepcionales, y mediante acuerdo motivado, puede excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en particular, las obras imprescindibles de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y las obras de emergencia, sin perjuicio de las actuaciones inmediatas que se hayan tenido que adoptar para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

4. El acuerdo previsto en el punto anterior se adoptará, a propuesta del órgano sustantivo, con el informe previo del órgano ambiental, que se emitirá en un trámite sumario, a petición razonada del órgano sustantivo, sin perjuicio de someter el proyecto excluido a una evaluación posterior que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

El informe previo y el posterior podrán establecer las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se estimen adecuadas para minimizar los posibles efectos adversos del proyecto.

5. El acuerdo de exclusión se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y la información relativa a la decisión de exclusión, los motivos que la justifican, su alcance concreto, cómo se realizará la evaluación posterior del proyecto excluido y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, se pondrán a disposición del público en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes.

El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea, previamente a la autorización del proyecto.

6. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000 cuando se trate de planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, pueden afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de dichos espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

A estos efectos, el promotor elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objeto de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias a la Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable así como un esquema de seguimiento ambiental; y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados para remitir posteriormente el informe, junto con el resultado de la consulta, al órgano ambiental al objeto de que éste determine, a la vista de la expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo, se sustanciará el procedimiento regulado en la Ley de patrimonio natural y de la diversidad y la Ley de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias al aprobarse el proyecto.

7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013 que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores y de lo previsto en la legislación básica respecto a los casos de ejecución de sentencias firmes. En el resto de casos, la evaluación de los proyectos ejecutados sin evaluación previa se efectuará de acuerdo con los criterios previstos en la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2013, sin perjuicio del desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación para estos supuestos.