Articulo 14 TR de la ley sobre seguridad social de las fuerzas armadas
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Articulo 14 TR. de la ley sobre seguridad social de las fuerzas armadas

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Artículo 14. Forma de la prestación.

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1. La prestación de asistencia sanitaria se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnicosanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen especial de Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la sanidad militar, y con los que sean precisos con la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas, en la forma y condición que reglamentariamente se determinen.

2. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2000 en vigor desde 15-06-2000