Articulo 14 transporte por cable

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Artículo 14. Proyecto de explotación del servicio y de las obras precisas.

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1.- El proyecto para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) La justificación de la necesidad de la instalación.

b) La adecuación de las instalaciones a las determinaciones vigentes en materia de protección del medioambiente, ordenación del territorio y urbanismo.

c) El ámbito de la zona de protección.

d) El proyecto constructivo en su caso, redactado y firmado por el personal técnico facultativo competente, que incluirá, como mínimo, la documentación estipulada en la legislación técnica vigente.

e) El análisis de seguridad y el informe de seguridad correspondiente.

f) La descripción de los subsistemas y los componentes de seguridad, así como su declaración UE de conformidad y los demás documentos relativos a la conformidad.

g) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la instalación, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la prestación del servicio.

h) El reglamento de explotación, que ha de incluir el plan de autoprotección para situaciones de emergencia y las instrucciones completas de mantenimiento, de vigilancia, de ajuste y de conservación de la instalación.

i) El resto de la documentación que venga exigida por otra normativa que resulte de aplicación.

2.- Este proyecto deberá ser conforme con las disposiciones de la reglamentación técnica específica que resulte de aplicación a las instalaciones de transporte por cable.

3.- La evaluación de impacto ambiental del proyecto se formulará, en los casos en que sea preceptiva, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa ambiental de aplicación.