Articulo 14 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 14. Medidas limitativas.
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1. Excepcionalmente, el sistema de acceso a las actividades reguladas en esta ley podrá ser restringido o condicionado por la Administración en los casos siguientes:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones de mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir desajustes y disfunciones expresados en el apartado anterior.
c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija una dimensión idónea de la capacidad de las empresas.
d) Cuando pueda ser perjudicado el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto.
2. Las medidas limitativas a que hace referencia el punto anterior podrán ser adoptadas bien en forma general, bien parcialmente, en relación con determinados tipos de servicios o actividades, o circunscribirse a áreas geográficas concretas, y podrán establecerse bajo las siguientes modalidades:
a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los periodos de tiempo que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.
3. Cuando se establezcan las limitaciones previstas en los puntos anteriores, el reparto de cupos o contingentes, o la fijación de las condiciones, obligaciones o restricciones, según sus diversas modalidades, se realizará de acuerdo con criterios preestablecidos de carácter objetivo.
