Articulo 14 Universidades de C León

Articulo 14 Universidades de C. León

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Artículo 14. Universidades privadas.

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1. Las Universidades privadas, una vez hayan elaborado sus normas de organización y funcionamiento, y con carácter previo a su aprobación, remitirán éstas a la Consejería competente en materia de Universidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. La Junta de Castilla y León es el órgano competente para efectuar el requerimiento a las Universidades en el supuesto de que incurrieran en los incumplimientos a que hace referencia el apartado tercero de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León efectuar la comunicación a las Cortes de Castilla y León a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad a que se refiere el citado apartado.

3. Las Universidades privadas presentarán a la Consejería competente en materia de Universidades, a la finalización de cada curso académico, una memoria académica que comprenderá los alumnos matriculados, el personal docente e investigador contratado, el personal de administración y servicios y las actividades realizadas.

4. La realización por las Universidades privadas de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.