Articulo 14 Vías pecuarias
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Artículo 14. Uso propio.

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Se considera uso propio de las vías pecuarias el tránsito ganadero.

Los ganados trashumantes pueden pastar, abrevar y pernoctar libremente en las vías pecuarias, así como en los reposaderos y descansaderos a ellos anejos cuando estén efectuando la trashumancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-1997 en vigor desde 10-02-1998