Articulo 14 Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico
Artículo 14. Publicidad.
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1. La publicidad se ajustará a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, proporcionando a la persona usuaria información suficiente sobre las características del alojamiento y sus condiciones de uso, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor.
2. La promoción de las viviendas habrá de efectuarse de forma que no induzca a confusión o error acerca de su modalidad y tipología, quedando expresamente claras ambas.
3. Las empresas explotadoras de las viviendas y las empresas titulares de los canales de oferta turística estarán obligadas a incluir en toda la publicidad que efectúen y cualquiera que sea el medio empleado, el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias que se haya asignado a la vivienda por la Administración turística así como su exacta localización. El contenido de la información que conste en la publicidad será responsabilidad de la empresa explotadora de la vivienda, aunque no sea titular o responsable del medio a través del que se publicita dicha información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio.
- Artículo modificado por Decreto 4/2026, de 2 febrero, de primera modificación del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico. (AS de 11-02-2026) en vigor desde 03-03-2026
