Articulo 140 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Articulo 140 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

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Artículo 140. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados miembros de la Unión Europea para la libertad de establecimiento

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De acuerdo con los términos previstos en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE y en el Real Decreto 1837/2008, pueden acceder a la habilitación de guía de turismo, mediante el reconocimiento de sus cualificaciones:

a. Los que dispongan de certificado de competencia o título de formación exigido por otro estado miembro de la UE para acceder a la profesión de guía de turismo.

b. Quienes hayan ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo durante los dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro estado miembro en el cual no esté regulada esta profesión, y dispongan de uno o diversos certificados de competencia o títulos de formación.

c. En los términos del Real Decreto 1837/2008, cada administración turística insular competente debe regular el procedimiento para el reconocimiento de dichas cualificaciones y el eventual establecimiento de un periodo de prácticas o prueba de aptitud, a elección del solicitante, y también para la acreditación de los conocimientos necesarios de castellano y catalán.

En cualquier caso, en la regulación que lleven a cabo deben prever que si el interesado solicita la realización de un periodo de prácticas, estas consistirán en 50 servicios de 4 horas de duración mínima cada uno, y que tendrán que incluir al menos diez visitas o itinerarios diferentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015