Articulo 140 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 140. Situación de servicios especiales.

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(DEROGADO)

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de servicios especiales cuando.

a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas.

c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa.

d) Sean nombrados miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales.

e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales.

f) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

g) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa.

h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Superior de Información de la Defensa.

2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

3. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos exigidos a los miembros de su Escala o categoría.

4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el militar profesional dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo. En el supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo estará sometido al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

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