Articulo 140 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 140.

Vigente

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El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los artículos anteriores no se modificará aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos.

a) Atribución al órgano de destino del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos propios del mismo orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo dispuesto en los artículos 80.3 y 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Creación o constitución de nuevos órganos judiciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011