Articulo 140 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
Artículo 140. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en la Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno.
3. Serán infracciones graves: la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.
4. Serán infracciones muy graves: la reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comportan una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, que imposibilite o haga muy difícil la recuperación de la realidad física o ésta sea posible sólo a largo plazo.
5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme.
6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior.
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003