Articulo 140 Reglamento d...Hidráulico

Articulo 140 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 140.

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Los titulares de una concesión de aguas para riego o para abastecimiento de poblaciones, o los usuarios a que hace referencia el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, podrán obtener una nueva concesión para el mismo uso y destino, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.