Articulo 140 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Ver Indice
»Artículo 140. Constitución de nuevas sociedades y participación en otras constituidas
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las sociedades constituidas o participadas por las entidades locales o por sus organismos autónomos, cuando sus estatutos lo prevean, podrán fundar y participar en el capital de otras, con la autorización expresa y la aprobación de los estatutos de la nueva sociedad por la entidad local de la cual dependan.
2. En todo caso, las sociedades constituidas y las participadas habrán de tener por objeto materias conexas, complementarias o accesorias del objeto de la sociedad originaria.
3. La entidad local aprobará el programa de actuación de inversiones y de financiación de la sociedad de capital total o mayoritariamente público, en los términos que establece el artículo 210 de este Reglamento.
