Artículo 140 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
Artículo 140. Derogación del requisito de aprobación de la junta general de la sociedad beneficiaria
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La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la escisión por la junta general de una sociedad beneficiaria si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la publicidad prescrita en el artículo 138 se hará, para la sociedad beneficiaria, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión;
b) todos los accionistas de la sociedad beneficiaria tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 143, apartado 1,
c) uno a más accionistas de la sociedad beneficiaria que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito tendrán derecho a obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad beneficiaria llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la escisión. Ese porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho de voto se excluyan del cálculo de este porcentaje.
A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 143, apartados 2, 3 y 4.
