Articulo 141 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 141. Competencias de ejecución para adoptar normas temporales aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales terrestres en cautividad
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1. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas temporales adicionales o alternativas a las establecidas en el presente capítulo aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales terrestres en cautividad en caso de que:
a) los requisitos de desplazamiento contemplados en el artículo 130, el artículo 132, apartado 1, los artículos 133 y 134, el artículo 136, apartado 1, el artículo 137, apartado 1, el artículo 138, apartados 1 y 2, y el artículo 139, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 131, apartado 1, el artículo 132, apartado 2, el artículo 135, el artículo 136, apartado 2, el artículo 137, apartado 2, el artículo 138, apartado 3, el artículo 139, apartado 4, y el artículo 140 no disminuyan con efectividad los riesgos derivados de los desplazamientos de dichos animales, o
b) se ponga de manifiesto la propagación de alguna de las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), a pesar de los requisitos de desplazamiento establecidos de conformidad con las secciones 1 a 6 (artículos 124 a 142).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con que una enfermedad represente un riesgo de gran alcance y teniendo en cuenta las consideraciones contempladas en el artículo 142, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 266, apartado 3.
