Artículo 141. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 141. Reparación del daño e indemnización.
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1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. La persona causante del daño vendrá obligada a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico de la persona infractora sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras regulado en el capítulo VI del título IV.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución.
