Articulo 141 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 141. Agrupaciones de interés económico
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1. Las sociedades y los organismos autónomos de carácter industrial, comercial o financiero dependientes de las entidades locales podrán constituir, entre sí o con sociedades y organismos dependientes de otra entidad local o administración, agrupaciones de interés económico, sin ánimo de lucro, para facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de su actividad.
2. El objeto de la agrupación habrá de referirse a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen los miembros de aquélla.
La agrupación no podrá tener directa o indirectamente participaciones en sus miembros ni dirigir ni controlar las actividades de éstos o de terceros.
3. En los aspectos no fijados, se aplicará la legislación sobre las agrupaciones de interés económico.
