Articulo 141 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
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Articulo 141 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

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Artículo 141. Prohibiciones.

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1) Los Secretarios Judiciales no podrán ejercer sus funciones en aquellas Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos judiciales cuyo titular fuera un Juez o Magistrado al que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente o parentesco dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad. Tratándose de órganos colegiados que se hallaren divididos en Secciones, podrán prestar servicios en Unidad Procesal de Apoyo Directo distinta a la de la Sección de la que forme parte el Magistrado con el que existiera la relación de vínculo matrimonial, parentesco o afectividad señaladas.

2) Tampoco podrán los Secretarios Judiciales ejercer sus funciones en Unidades Procesales de Apoyo Directo o Servicios Comunes Procesales en los que prestaran servicios, bajo su dependencia directa, personas a las que estuvieran unidas por los vínculos y relaciones de parentesco o afectividad anteriormente mencionadas.

3) Igual prohibición será de aplicación a los Secretarios Judiciales de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y Secciones penales de las Audiencias Provinciales y a los que presten servicio en las Unidades Procesales de Apoyo Directo a los Juzgados de Instrucción y de lo Penal, con relación a los Fiscales destinados en las Fiscalías correspondientes a dichos Tribunales, salvo cuando en el órgano colegiado hubiera más de tres Secciones, o se trate de partidos judiciales donde existan más de cinco órganos unipersonales de los citados.

4) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y los Secretarios Coordinadores Provinciales de las provincias que pertenezcan a la respectiva Comunidad Autónoma no podrán estar unidos entre sí por los vínculos y relaciones expresadas en el párrafo primero.

5) Los Secretarios Judiciales no podrán intervenir en la tramitación de asuntos ni en la ejecución de resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones mencionadas en el presente artículo. En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurran cualesquiera de los vínculos mencionados, son incompatibles entre sí:

a) Los Secretarios Judiciales encargados de los Servicios Comunes Procesales en que se lleve a cabo la tramitación de un asunto o la ejecución de resoluciones judiciales, con el Juez o Magistrado a quien competa la decisión del asunto o hubiere dictado la resolución de cuya ejecución se trate.

b) Los Secretarios Judiciales encargados de los Servicios Comunes Procesales que tramiten los expedientes de jurisdicción voluntaria, con el representante del Ministerio Fiscal que haya de intervenir en el asunto.

6) Los Secretarios Judiciales no podrán desempeñar tampoco sus puestos de trabajo:

a) En las Oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales donde ejerzan habitualmente como Abogado o Procurador su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones.

b) En las Oficinas judiciales de los Juzgados o Audiencias Provinciales que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge, persona unida por análoga relación de afectividad, o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función. Se exceptúan las poblaciones superiores a 100.000 habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional

c) En las Oficinas judiciales de una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el cargo de Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006