Articulo 141 Reglamento de Recaudación
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Artículo 141. Levantamiento de embargo

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1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de Recaudación alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

2. Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lo dispuesto en el título II de este libro sobre adjudicación de bienes a la Comunidad Foral de Navarra.

3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.

En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras costas podrá ofrecerse al depositario o al prestador de servicios dichos bienes en pago de tales gastos.

(NOTA: Apdo. 3 aplicable para los procedimientos de enajenación de bienes embargados o garantizados para los que esté pendiente de adopción el acuerdo de enajenación)