Artículo 142. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 142. Tránsito
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1. Cada Estado miembro, el Reino Unido y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, permitirán el tránsito por su territorio de una persona buscada que haya sido entregada, siempre que se les haya facilitado información sobre:
a) la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención;
b) la existencia de una orden de detención;
c) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; y
d) la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.
2. Cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 122, apartado 2, en el sentido de que los nacionales del Reino Unido no serán entregados o de que su entrega solo se autorizará en determinadas condiciones especificadas, el Reino Unido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, según el caso, podrán denegar el tránsito de nacionales del Reino Unido en las mismas condiciones o supeditarlo a las mismas condiciones.
3. El Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado una notificación con arreglo al artículo 122, apartado 2, en el sentido de que no se entregará a sus propios nacionales o de que su entrega solo se autorizará en determinadas condiciones especificadas, podrá denegar el tránsito de sus propios nacionales por su territorio en idénticos términos o supeditarlo a las mismas condiciones.
4. Los Estados miembros, el Reino Unido y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas las autoridades responsables de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con dichas solicitudes.
5. La solicitud de tránsito, así como la información mencionada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad notificada de conformidad con el apartado 4 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. La decisión de la autoridad notificada del Estado miembro requerido o del Reino Unido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, se notificará por el mismo procedimiento.
6. El presente artículo no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. No obstante, si se produce un aterrizaje no programado, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, facilitarán a la autoridad notificada con arreglo al apartado 4 la información a que se refiere el apartado 1.
7. Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada, o entregada, de un tercer país o del Reino Unido a un Estado miembro o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, o entre Estados miembros, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis. En particular, las referencias a una «orden de detención» se entenderán hechas a una «solicitud de extradición», una «orden de detención europea» o una «orden de detención basada en el ACC», según el caso.
