Articulo 142 Adhesión al Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
Artículo 142.
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1. Cuando se suscriban Convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores, las Partes contratantes acordarán las condiciones en las que las disposiciones del presente Convenio serán sustituidas o modificadas en función de las disposiciones correspondientes de dichos Convenios.
A tal efecto, las Partes contratantes tendrán en cuenta el hecho de que las disposiciones del presente Convenio pueden prever una cooperación más estrecha que la que resulta de las disposiciones de dichos Convenios.
Las disposiciones que sean contrarias a las acordadas entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas se adaptarán en cualquier caso.
2. Las modificaciones del presente Convenio que las Partes contratantes consideren necesarias quedarán sujetas a ratificación, aprobación o aceptación. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 141 será aplicable, entendiéndose que las modificaciones no serán aplicables antes de la entrada en vigor de dichos convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Convenio.
Hecho en Schengen, el 19 de junio de 1990, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino Unido de Bélgica,
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania,
Por el Gobierno de la República Francesa,
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo,
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos,
