Articulo 142 Código de Comercio

Articulo 142 Código de Comercio

Ver Indice
»

Art. 142.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



La compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten, por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.