Articulo 142 Enfermedades...ad animal-

Articulo 142 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 142. Consideraciones que deben tomarse para la adopción de los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente sección

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Al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados y de ejecución contemplados en el artículo 137, apartado 2, el artículo 138, apartado 3, el artículo 139, apartado 4, y los artículos 140 y 141, la Comisión basará dichas normas en las consideraciones siguientes:

a) los riesgos derivados de los desplazamientos a los que se hace referencia en dichas disposiciones;

b) la situación sanitaria en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en los lugares de origen, de tránsito y de destino;

c) las especies de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);

d) las medidas de bioprotección vigentes en los lugares de origen, tránsito y destino;

e) cualquier condición específica en los establecimientos en los que se tenga a los animales terrestres en cautividad;

f) los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento y de la categoría y la especie de animales terrestres en cautividad de que se trate;

g) otros factores epidemiológicos.