Articulo 142 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valor...tructuras de mercado
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Articulo 142 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 142. Intervención de una entidad de contrapartida central.

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1. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones que sean realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados regulados y de los SMN, excepto en estos casos:

a) Aquellos que sean autorizados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2022/858 de 30 de mayo de 2022 sobre régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado en los que se estará a las condiciones de su autorización.

b) Aquellos mercados regulados y SMN en los que así se disponga en sus condiciones de autorización, al estar en ellos condicionada la admisión de las órdenes a la previa verificación de que el ordenante dispone de los valores o el efectivo necesarios para garantizar su ejecución y la liquidación de la operaciones contratadas se produzca de manera inmediata a la ejecución de las órdenes.

2. Las entidades de contrapartida central que realicen la actividad prevista en el artículo anterior, definirán en sus reglas de funcionamiento los requisitos que deberán reunir las operaciones a efecto de poder ser aceptadas en sus procesos.

3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer la obligatoriedad de la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central en relación con valores negociables distintos de los contemplados en el apartado 1.